Podemos ver en este artículo de El País un claro ejemplo de los abusos que siguen cometiendo hoy en día instituciones como la iglesia, queriendo cobrarle a un matrimonio coruñés el diezmo.
El diezmo fue una institución del derecho canónico de la Iglesia. Se le podría definir como la prestación consistente en cierta parte de los frutos o del lucro legítimamente adquirido, que los fieles pagaban a la iglesia para atender a la subsistencia del culto y de sus ministros.
La palabra diezmo deriva del latín "decimus" y significa propiamente la "décima parte de la cosecha". De ella deriva posteriormente el verbo "diezmar", una de cuyas acepciones es la de "mermar fuertemente en número". En Asturias se conoce la expresión "veni'l diezmu", con el significado de "menguar muchos, disminuir".
Por su origen, los diezmos eran: eclesiásticos y laicales o tributarios. Los primeros eran los impuestos por la Iglesia; los segundos, los que concedieron los monarcas, tanto a personas legas como eclesiásticas, por razón de la Reconquista. Los eclesiásticos se percibían por la Iglesia y por los clérigos como representantes suyos; los laicales se percibían por legos, y cuando lo eran por eclesiásticos, éstos los cobraban como señores temporales. Cuando unos y otros se suprimieron por el Estado, éste no dio indemnización alguna por los eclesiásticos, mientras que indemnizó a los poseedores o partícipes de los laicales con una cantidad alzada.
El primer texto que de un modo indubitable acredita la existencia de los diezmos en España es el canon 2º del Concilio de Palencia (1129) que ordena no se reciban de los excomulgados. Por parte de la Iglesia, es en las Decretales de Gregorio IX, terminadas en 1234, donde se recopilan (Título XXX del libro III) todas las disposiciones dictadas por los pontífices en materia de diezmos. Publicadas las Decretales, se aplicaron en España sus disposiciones por varios sínodos celebrados en el XIV.
En el orden civil, la primera ley que impone la obligación del pago de los diezmos es la 4ª, título V del Libro I del Fuero Real, en la que se establece, en síntesis, la doctrina de la Iglesia y se fija un procedimiento para evitar engaños. Las Partidas dedicaron a la materia todo el título XX de la Partida 1ª, reproduciendo la doctrina las Decretales; y los títulos VI y VII del Libro 1 de la Novísima Recopilación, están igualmente consagrados a diezmos y novales.
La Santa Sede otorgó a los reyes de España una gran participación en los diezmos eclesiásticos, concediéndoles, entre otros, los privilegios siguientes:
-Noveno: El derecho a percibir el noveno de todos los diezmos, que se otorgó por Pío VII a Carlos IV, por 10 años.
-Tercias reales: el derecho a percibir dos novenas partes de todo el acervo común de diezmos, o sea, , dos terceras partes de la tercera parte del total, por lo que se llamaron "tercias reales". Concedidas por primera vez a Fernando III, fueron otorgadas a perpetuidad a los Reyes Católicos por Alejandro VI, en 13 de enero de 1494.
-Excusado: "La gracia del excusado" era el derecho a percibir el diezmo de la casa mayor diezmera de cada una de las parroquias de España e islas adyacentes. Fue otorgado por Pío V a Felipe II por cinco años, para ayudarle en la lucha contra herejes y turcos y continuó prorrogándose quinquenalmente, hasta que Benedicto XIV lo declaró perpetuo en 1757.
El diezmo fue una institución del derecho canónico de la Iglesia. Se le podría definir como la prestación consistente en cierta parte de los frutos o del lucro legítimamente adquirido, que los fieles pagaban a la iglesia para atender a la subsistencia del culto y de sus ministros.
La palabra diezmo deriva del latín "decimus" y significa propiamente la "décima parte de la cosecha". De ella deriva posteriormente el verbo "diezmar", una de cuyas acepciones es la de "mermar fuertemente en número". En Asturias se conoce la expresión "veni'l diezmu", con el significado de "menguar muchos, disminuir".
Por su origen, los diezmos eran: eclesiásticos y laicales o tributarios. Los primeros eran los impuestos por la Iglesia; los segundos, los que concedieron los monarcas, tanto a personas legas como eclesiásticas, por razón de la Reconquista. Los eclesiásticos se percibían por la Iglesia y por los clérigos como representantes suyos; los laicales se percibían por legos, y cuando lo eran por eclesiásticos, éstos los cobraban como señores temporales. Cuando unos y otros se suprimieron por el Estado, éste no dio indemnización alguna por los eclesiásticos, mientras que indemnizó a los poseedores o partícipes de los laicales con una cantidad alzada.
El primer texto que de un modo indubitable acredita la existencia de los diezmos en España es el canon 2º del Concilio de Palencia (1129) que ordena no se reciban de los excomulgados. Por parte de la Iglesia, es en las Decretales de Gregorio IX, terminadas en 1234, donde se recopilan (Título XXX del libro III) todas las disposiciones dictadas por los pontífices en materia de diezmos. Publicadas las Decretales, se aplicaron en España sus disposiciones por varios sínodos celebrados en el XIV.
En el orden civil, la primera ley que impone la obligación del pago de los diezmos es la 4ª, título V del Libro I del Fuero Real, en la que se establece, en síntesis, la doctrina de la Iglesia y se fija un procedimiento para evitar engaños. Las Partidas dedicaron a la materia todo el título XX de la Partida 1ª, reproduciendo la doctrina las Decretales; y los títulos VI y VII del Libro 1 de la Novísima Recopilación, están igualmente consagrados a diezmos y novales.
La Santa Sede otorgó a los reyes de España una gran participación en los diezmos eclesiásticos, concediéndoles, entre otros, los privilegios siguientes:
-Noveno: El derecho a percibir el noveno de todos los diezmos, que se otorgó por Pío VII a Carlos IV, por 10 años.
-Tercias reales: el derecho a percibir dos novenas partes de todo el acervo común de diezmos, o sea, , dos terceras partes de la tercera parte del total, por lo que se llamaron "tercias reales". Concedidas por primera vez a Fernando III, fueron otorgadas a perpetuidad a los Reyes Católicos por Alejandro VI, en 13 de enero de 1494.
-Excusado: "La gracia del excusado" era el derecho a percibir el diezmo de la casa mayor diezmera de cada una de las parroquias de España e islas adyacentes. Fue otorgado por Pío V a Felipe II por cinco años, para ayudarle en la lucha contra herejes y turcos y continuó prorrogándose quinquenalmente, hasta que Benedicto XIV lo declaró perpetuo en 1757.
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